Regulación arrendamientos de uso distinto de viviendas (locales), aprobadas como consecuencia de la crisis económica y social, sobrevenida con la pandemia COVID-19

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En aplicación a la normativa de aplicación en este sector del arrendamiento de uso distinto de vivienda hasta la fecha (Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril; Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre; y Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma a que fija también el marco interpretativo y temporal, de las normas anteriormente referidas), los aspectos más importantes a tener en cuenta son de forma resumida los siguientes:

  1. Propietarios/arrendadores obligados (empresas o entidades públicas, fondo social de la vivienda, y “grandes tenedores”, entendiendo por tales las personas físicas o jurídicas que sean propietarios de más de diez inmuebles urbanos -excluyendo garajes y trasteros- o de inmuebles con una superficie construida agregada de más de 1.500 metros cuadrados), si se cumplen los requisitos por el arrendatario:
  • La reducción del 50% de la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma y hasta cuatro meses después, si bien para la aplicación de esta medida, se debe aceptar por el arrendador, a diferencia de la siguiente.
  • La moratoria en el pago de la renta durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses, que se aplicará sin penalización ni devengo de intereses medida para la que no es necesaria la aceptación del arrendador. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.

Los requisitos para que los arrendatarios personas físicas puedan acogerse a una de las dos posibilidades (para las personas jurídicas tienen además que encontrarse en el ámbito de las condiciones del art.257.1 LSC), serían que su actividad haya quedado suspendida por norma estatal o autonómica o que haya tenido una reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

  • Resto de propietarios/arrendadores, para los que la solicitud de moratoria/aplazamiento no es obligatoria, y la norma solo sugiere dentro del marco de negociación entre las partes, la posibilidad de disponer de la fianza para pagar total o parcialmente renta y con la obligación de reposición.

La norma prevé la obligación de acreditación del cumplimiento de los requisitos por los arrendatarios (declaración responsable para los casos de reducción de facturación y certificado de la AEAT u órgano competente de la Comunidad Autónoma, para los casos de cese de actividad), y la asunción de responsabilidad para los casos en que se hayan beneficiado de estas medidas sin cumplir los requisitos descritos.

Roberto Rodríguez
Abogado de Valero Abogados

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